Resumen
El Poder Ejecutivo con el Decreto 462/2025 disuelve la Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del Cannabis Medicinal (ARICCAME), sus funciones se reparten entre la ANMAT que regula todo lo relacionado con cannabis medicinal, Secretaría de Industria y Comercio que regula cáñamo industrial y Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca que regula semillas de cannabis.
Establece nuevas definiciones, se reordenan el régimen de autorizaciones de acuerdo a las nuevas autoridades de aplicación. Sostiene el Consejo Federal para el desarrollo del sector, sumando un representante más a Nación. Modifica el artículo 6° de la Ley 27.350 para el abastecimiento de cannabis para investigaciones, incorporando la posibilidad de importación. Elimina el capítulo VII de promoción a la investigación, emprendimientos y pymes.
El Decreto 462/2025 se sostiene en la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos que delegó al Poder Ejecutivo Nacional facultades vinculadas a materias determinadas de administración y de emergencia. Sin embargo, hay quienes reconocen inconstitucional este acto, atento que la Constitución Nacional establece que la modificación de una ley requiere de un proceso legislativo específico en el Congreso.
El decreto promueve la disolución de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), estableciendo que sus competencias esenciales en materia de registro, autorización, control y fiscalización de actividades vinculadas al Cannabis Sativa L. sean reasignadas a entidades de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL y procede a establecer que el MINISTERIO DE ECONOMÍA y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, sean las Autoridades de Aplicación de la Ley N° 27.669, en el marco de las competencias asignadas a ambos organismos.
En el art. 2 se establecen nuevas definiciones que responden a la demanda de las nuevas autoridades de aplicación. Se agrega para la planta de cannabis la aclaración de “Sativa L”. Incorpora Biomasa de cáñamo industrial, cáñamo para flor, biomasa de cáñamo para flor, cannabis para flor, biomasa de cannabis para flor y, por último, agrega la definición de elaboración de materia prima actividad que deberá realizarse en cumplimiento de las Buenas Prácticas de Fabricación vigentes establecidas por la ANMAT.
El art. 3 establecía “Las funciones de la ARICCAME” se modifica por “Las funciones de las autoridades de aplicación”.
El art. 4 sustituye el artículo 7° de la Ley N° 27.669 definiendo como las nuevas autoridades, el Ministerio de Economía y ANMAT con competencia en la regulación, fiscalización, registro, control y trazabilidad de la actividad productiva, comercialización y distribución de semillas, insumos críticos y productos derivados de la especie Cannabis Sativa L. en todo el territorio nacional, conforme a la distribución de competencias que se establece a continuación.
La ANMAT será competente en todo lo referido a los productos con destino medicinal derivados de la especie Cannabis Sativa L., lo cual comprende al Cáñamo para flor, Biomasa de cáñamo para flor, Cannabis para flor y Biomasa de cannabis para flor.
El Ministerio de Economía, a través de la Secretaría de Industria y Comercio, tendrá competencia en lo referente al cáñamo industrial y a la biomasa de cáñamo industrial, excluyendo expresamente a la flor y, a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, en su condición de regulador de las condiciones de producción, difusión, manejo y acondicionamiento de los órganos de propagación de esta especie, tendrá la competencia sobre las semillas. Se creará, en el marco de la presente ley, un plan especial de registración excepcional y extraordinario por el plazo que fije oportunamente la reglamentación, a los fines de que los poseedores de simientes puedan, en el caso de cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247, proteger la propiedad de las creaciones fitogenéticas de su autoría, a través de su registración”.
En el art. 5 incorpora el art 7° bis a la Ley N° 27.669 definiendo las funciones de ANMAT que refiere al dictado de normas de procedimiento, coordinación con las restantes autoridades públicas competentes, para la expedición de las autorizaciones,
El art. 6 incorpora el art. 7° ter de la Ley N° 27.669 con las funciones de la Secretaria de Industria que implican dictar las normas de procedimiento y las que propendan a la coordinación con las restantes autoridades públicas competentes para la expedición de las autorizaciones de la importación, exportación, cultivo, producción industrial, fabricación y comercialización del cáñamo industrial y de la biomasa de cáñamo industrial.
En el art.7 añaden el 7° quater a la Ley N° 27.669 estableciendo las funciones de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, que dictará las normas de procedimiento y las que propendan a la coordinación con las restantes autoridades públicas competentes para la expedición de las autorizaciones de la importación, exportación, multiplicación y fraccionamiento, comercialización y adquisición, por cualquier título de semillas de la especie Cannabis Sativa L.
El artículo 8° sustituye el art 8 de la Ley N° 27.669 indicando que las personas humanas o jurídicas cuyas actividades se encuentren comprendidas en la presente ley no podrán iniciar sus actividades sin contar con la previa autorización de las autoridades de aplicación según corresponda.
El art 9 sustituye el art 9° de la Ley N° 27.669 indicando que la ANMAT o la Secretaria de Industria en ocasión de evaluar las solicitudes de autorización para funcionar, analizar y ponderar deben contemplar las características del proyecto, las condiciones generales y particulares del mercado, la experiencia del peticionante, el tipo de estructura jurídica y realizar análisis relativos a los antecedentes financieros, comerciales, a los planes de integridad económica y de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo
En el art 10 se modifica el art. 10 de la Ley N° 27.669 inherente al Consejo Federal incorporando a DOS (2) representantes de la Nación y UNO (1) por cada Provincia y por la CABA.
El art. 11 sustituye el art 12, respecto de las autorizaciones se reconoce el rol del Consejero Federal para expedir su informe técnico, el que se considerará un requisito esencial del acto administrativo de emisión o de denegación de licencias y/o autorizaciones.
Asimismo, establece que, respecto a los productos derivados del Cáñamo para flor, Biomasa de cáñamo para flor, Cannabis para flor o Biomasa de cannabis para flor, con fines medicinales, la ANMAT podrá otorgar licencias y permisos que simplifiquen los trámites y que combinen una o más actividades o etapas de las previstas precedentemente, siempre que se cumpla con los requerimientos establecidos. Lo mismo para el cáñamo industrial con la Secretaría de Industria y Comercio que dispondrá un régimen diferencial simplificado para expedir las autorizaciones previstas en este artículo con relación al cáñamo industrial y a la biomasa de cáñamo industrial, teniendo en cuenta las características específicas de dicho sector industrial”.
En el art 12 sustituyen el art. 20 definiendo que los ingresos provenientes de las multas reguladas en el artículo 16, inciso 2) serán percibidos por el Ministerio de Salud y destinados a la ejecución de programas de educación para la salud.
El art.13 establece que todos los artículos que no fueron sustituidos donde se menciona ARICCAME deberá entenderse “Autoridades de Aplicación”.
El art. 14 modifica el art.6° de la Ley N° 27.350 de cannabis medicinal, este artículo trata sobre el aprovisionamiento, originalmente solo mencionaba productos de origen nacional y el art. Incorpora que la autoridad de aplicación estará habilitada a solicitar una autorización para su importación frente a la ANMAT.
Por último, el art. 15 deroga el artículo 4° (creación de la ARICCAME), el 5° (Dirección de la ARICCAME), el 6° (sobre el patrimonio y los recursos de la ARICCAME), los artículos 22 y 23 (que trataban de la promoción de la investigación con las Universidades Públicas, y los organismos de Ciencia y Técnica de la Nación y de las provincias, como el fomento a los emprendimientos y las pymes).